Se recoge en VALDEMORILLO DESPIERTA del 7de marzo, la
idea de que se plantee en las Asambleas de las urbanizaciones el asunto de su
recepción. Ha tenido la idea de recopilar algunas sentencias referentes al
asunto, me he atrevido a sugerir una recopilación parecida de aquellas leyes
que tienen que ver con la Ley del Suelo y que hacen referencia a las EUCCs.
Tales como estas.
REAL
DECRETO 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el REGLAMENTO DE
GESTIÓN URBANÍSTICA para el desarrollo y aplicación de la LEY sobre REGIMEN DEL
SUELO Y ORDENACIÓN URBANA.
Ley
9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid.
NOTA: He recogido, al final de este
escrito, solo algunos artículos y no completos de la Ley, es más reciente que
el Real Decreto y he recogido solo aquello que me ha parecido que tenía que ver
con mi pretensión de que el Ayuntamiento de Valdemorillo recepcione las
urbanizaciones y disuelva las EUCCs. No puedo olvidar la charla que dio Luís
Herránz en el salón de la Biblioteca hace algún tiempo, ni conversaciones que
he mantenido con algunos Presidentes de urbanizaciones que saben más que yo de
esta guerra, ni que el ayuntamiento de
Valdemorillo utiliza esta misma Ley para hacer de su capa un sayo.
Dicho esto:
Es
un engaño el argumento que el Ayuntamiento usa a menudo dice que no tiene dinero, lo que tiene que hacer es repartir lo que
tenga. Otros Ayuntamientos si las recepcionan, no es un problema de dinero, es
un problema de criterio político y de interés por sus vecinos.
¿Qué
vamos a esperar de este Ayuntamiento? Ni siquiera inscribe a su nombre los
viales y zonas verdes, que son de obligada cesión al mismo desde que los Planes
Parciales son aprobados. Yo creo que ese libro de Registro de bienes del
Ayuntamiento lo han perdido, como tantas otras cosas y no saben hacer otro.
¿Tendrán que hacer un Pliego? Un pliego que no citaron en el último Pleno y eso
que hablaron de unos cuantos.
Otro
asunto es el hacer desaparecer las EUCC. Hay quien dice que eso solo lo pueden
hacer las propias EUCC. Yo estoy a la contra: Si para crearlas tuvo que
aprobarlas el Ayuntamiento, digo yo que también podrá disolverlas ¿O no?
Yo
entiendo que, tal como dice su nombre, las EUCCs son Entidades que deben colaborar con el Ayuntamiento a
conservar y mantener las infraestructuras. No sé si lo da la tierra, pero, en
Valdemorillo, eso de colaborar lo entienden al revés, hasta en los Plenos
afirman una y otra vez que colaboran con las urbanizaciones, cómo si la
responsabilidad fuera de las urbanizaciones, pues es al revés. Después de leer
las leyes citadas me parece entender que el Ayuntamiento solo tiene la
obligación de subvencionar. Pues, a parte de dar los servicios que le son
propios, que subvencione.
Hay
un detalle que se olvida muchas veces, a saber ¿Puede crearse una EUCC antes de
que se recepcione lo que hay que mantener? Parece que sí, las han creado, ahora
bien ¿Pueden las EUCC cumplir con su cometido antes de la recepción? Parece que
lo han hecho y lo siguen haciendo, pero es un error MAYÚSCULO, fuera de razón e
inexplicable. A mi entender.
En
esto, y teniendo en cuenta, que el Ayuntamiento tiene las cuentas de todas las
EUCC, bien puede sacar de esas cuentas todo lo que no sea estrictamente
conservación y mantenimiento. Si alguna urbanización quiere tener el lujo de
vigilancia jurada, piscinas, club y demás, que los tenga, que monten una
asociación y que lo pague el que lo quiera. De hecho, el Ayuntamiento, por Vía
Ejecutiva no puede cobrar cualquier gasto que no sea de conservación y/o de
mantenimiento. ¿Me equivoco? Pregunto a la secretaría y a la Intervención del
ayuntamiento.
Queriendo
mantener una postura positiva, ya me cuesta después de haber sufrido la
ineficacia en este asunto, si, dejémoslo así, de este Ayuntamiento desde 1992.
Este fue el año en que vine a vivir aquí, pero me consta que esta historia se
mantiene desde que se crearon las urbanizaciones, allá por los 60/70 del 1900,
vivía Franco, ya ha llovido.
Si
es por dinero, pongámonos de acuerdo:
En
algún punto he leído que el Ayuntamiento puede hacerse cargo del mantenimiento
cobrando tasas de mantenimiento. ¡Que las ponga!
Si
la urbanización no está en orden que la ponga, tiene la obligación, el poder y los medios, luego que nos cobre lo
que gaste. Cualquier cosa menos permitir que las urbanizaciones vayan por
libre, no somos separatistas.
No
ha citado VALDEMORILLO DESPIERTA una sentencia reciente del TSJ de Castilla
León sobre los Ángeles de San Rafael. (STJCL
301/2019 –ECLI:TSJCL:2019:301. Sala de la Contencioso Administrativo, Burgos,
fecha 18 de enero de 2019, Nº de recurso 155/2018, Nº de resolución 16/2019,
Sentencia de apelación 16/2019)
Dado
que el Ayuntamiento ha dado licencias de todo tipo, no solo eso, también presta
algunos servicios, parece claro y así lo indican las sentencias habidas, que las urbanizaciones están tácitamente
recepcionadas. Digamos que lo único que falta es documentarlo.
Se
oye, en el Ayuntamiento y fuera de él, que las urbanizaciones son privadas. Esa
afirmación es un error de bulto, entre otras cosas, si así fuera, cualquiera
podría darse de baja en ellas y el Ayuntamiento no pintaría nada en ellas y no
podría hacer nada de nada.
Desde
hace más de un año, desde que se creó la Comisión de Urbanizaciones, en los
Plenos, se afirma que los Servicios Técnicos están trabajando en un documento
que permita conocer el estado de las infraestructuras de cada una de las
urbanizaciones de Valdemorillo. Lo cierto es que no hay ni un solo acta de la
citada Comisión. ¿Dónde están los informes de los Servicios Técnicos? Quiero
recordar algún informe de estos ya realizado, hace años, y también que había
fotos cambiadas de urbanización.
NOTA: No estoy seguro de la afirmación que
sigue, pero recuerdo haber leído, en una de las leyes, que la EUCC tenía que
mantener y conservar cuatro o cinco años o bien hasta que estuvieran construidas
la mitad de las parcelas. También puede que sea una deducción sacada al leer la
sentencia que he citado.
A
los cuatro años de haber sido recepcionada una urbanización la EUCC debe
disolverse de forma automática. Ahora bien, si el Ayuntamiento no recepciona,
ni dice que es lo que hay que poner en orden, nunca podrán disolverse las EUCC.
A cosas así le llaman resquicios legales.
No
queda claro, o yo no lo veo, cuando debe el Ayuntamiento recepcionar una
urbanización. Si tengo claro que cualquier licencia de obras tiene un plazo de
ejecución y si no se ha terminado la obra en tiempo y forma se pierde esa
licencia y hay que solicitar otra.
PROPONGO:
Dado el tiempo transcurrido desde que
nuestras urbanizaciones se terminaron, con defectos o sin ellos, debiera
proceder una recepción “automática” de las mismas. Dicho de otra forma: Las
licencias no se cumplieron en tiempo y forma, por tanto, deben solicitarse
nuevas licencias y, dado que los promotores están desaparecidos o muertos, que
en ese momento se creen nuevas EUCC, con nuevos Estatutos, naturalmente
disolviendo antes o en el mismo acto las anteriores.
Las nuevas EUCC tendrán las obligaciones
de conservar y mantener, durante cuatro años y su disolución será automática al
finalizar ese periodo, que es lo que les corresponde. Ambas cosas deberán
figurar claramente en sus Estatutos.
A partir de la creación de esas EUCCs el
Ayuntamiento se hará cargo de los servicios que le son propios. Artículos 25 y 26
de la Ley 7/1985, de dos de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
Sería un atropello por parte del
Ayuntamiento que esas nuevas licencias tuvieran la pretensión de que las obras
se ajustaran a las actuales y nuevas exigencias normativas. Teniendo en cuenta
que esta recepción tenía que haber tenido lugar hace más de 40 años, la
diferencia entre las normativas debiera correr a cargo del Ayuntamiento.
A lo
dicho, hay que añadir que las características específicas de cada urbanización
nos obligan a un estudio pormenorizado de cada caso. Por ejemplo ¿Que puede
ceder Mojadillas si no es dueña de nada? ¿Nos quiere obligar el Ayuntamiento a
comprar las calles a un muerto y luego cedérselas? Siendo yo Presidente las
cedí dos veces, no eran nuestras, pero, por si acaso alguien podía demostrar lo
contrario, las cedí. ¿Tenía que haber ido al notario? Nuestro buen Gustavo no
me lo dijo, ni me lo insinuó. Ni siquiera me contestaron, como corresponde a
cualquier Institución que se precie ¿Cómo se van a rebajar, ni que los
ciudadanos tuviéramos derechos?
En
dos meses tendremos elecciones ¿Qué nos ofrecerá cada partido? Tengo muchísima
curiosidad y pienso que todos dirán algo parecido a esto: Tenemos que integrar a las urbanizaciones en el Pueblo, al fin y al
cabo, son como barrios de Valdemorillo. A más de uno le dará un ataque de
risa y hasta es posible que de un “patatus” se muera alguien.
Luego,
cada uno de nosotros votará a aquel partido que es más de su cuerda y se
olvidará que más de la mitad de los empadronados en Valdemorillo vive en
urbanizaciones con sus derechos pisoteados y habrá que perdonarles porque ni
siquiera saben cuáles son, les da lo mismo, pagan, el que pague, su cuota y a
vivir que son dos días.
Con
suerte asistiremos a la formación de una nueva Comisión de Urbanizaciones y,
como somos ricos, con nuestros impuestos seguiremos pagando sueldos y más
sueldos y nuestro ángel endemoniado seguirá riéndose de nosotros por ser
políticamente correctos y... ¡Maldita sea, un día le tengo que retorcer el
pescuezo!
Pasadlo bien. Andrés
NOTA: Por si os sirve de algo os dejo
parte de esta ley. Lástima que el reglamento que debiera regir las relaciones
entre los Ayuntamientos y las EUCCs duerma el sueño de los justos con las actas
de la comisión de Urbanizaciones y los Informes Técnicos correspondientes.
Ley
9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid.
--PREÁMBULO
-- III…El ordenamiento jurídico urbanístico aplicable en el ámbito de la
Comunidad de Madrid se encuentra integrado por una pluralidad de normas
estatales, entre otras, los preceptos del texto refundido de la Ley del Suelo
de 1992 no declarados inconstitucionales, el texto refundido de la Ley del
Suelo de 1976 y sus Reglamentos de desarrollo, aplicables con carácter
supletorio, los preceptos de aplicación del Real Decreto-ley 16/1981, la Ley
6/1998 y el Real Decreto-ley 4/2000, y de normas autonómicas, preceptos de
aplicación de la Ley 4/1984, Ley 9/1995 y Ley 20/1997.
… Así aparece efectivamente recogido en el
artículo 26.1.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, sobre
cuyo alcance no cabe duda alguna ya tras la decisión adoptada por el Tribunal
Constitucional.
--VI. En el Título I se define el contenido urbanístico del
derecho de propiedad del suelo, los derechos y los deberes y los principios del
régimen urbanístico generales y particulares para cada clase de suelo. Se
establecen tres clases de suelo: Urbano, urbanizable y no urbanizable de
protección. La clasificación se ajusta a la legislación básica establecida por la Ley estatal 6/1998, modificada por el
Real Decreto-ley 4/2000.
El planeamiento regional
territorial clasificará directamente los terrenos que, en todo caso, deban
pertenecer a esta clase de suelo. El establecimiento de dicha categoría
encuentra su amparo en el desarrollo del artículo
45 de la Constitución Española que establece los derechos de todos, sin
distinciones, a disfrutar de un medio ambiente adecuado, el deber de
conservarlo y la obligación de los poderes públicos de velar por la
«utilización racional de todos los recursos naturales con el fin de proteger y
mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose
en la indispensable solidaridad colectiva».
--VII…El Plan General armoniza dos derechos constitucionales como son la
ordenación urbanística, entendida como desarrollo económico y social, y la
protección del medio ambiente. El Plan General deviene instrumento jurídico de
protección del medio ambiente, siguiendo los criterios más recientes de la
directiva europea en relación con la materia y de la Consejería de Medio
Ambiente, exigiéndose en el documento de Avance del Plan un «Informe previo de
Análisis Ambiental» y una vez superados los trámites de aprobación inicial y de
información pública, un «Informe definitivo de Análisis Ambiental», previo a la
aprobación provisional por el Pleno del Ayuntamiento del Plan General, que así
aprobado será remitido a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes para el trámite de su aprobación definitiva.
--VIII…
2.º Posibilidad de la Administración de sustituir automáticamente el
sistema de compensación por el sistema de ejecución forzosa por incumplimiento
de los propietarios.
La ejecución de la obra
urbanizadora por iniciativa privada en los pequeños municipios se puede llevar
a cabo por los propios Ayuntamientos por el mecanismo de obras públicas
ordinarias resarciéndose de los costes mediante cuotas de urbanización,
determinándose éstas mediante el procedimiento previsto en la legislación de
régimen local para la imposición de
contribuciones especiales.
--X. En el Título V se regula la inspección urbanística, la protección
de la legalidad urbanística y las infracciones urbanísticas y su sanción.
--Artículo 90. Condiciones
generales respecto a la obtención de suelo público.
Los terrenos que el
planeamiento urbanístico destine y reserve a elementos integrantes de las redes
públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios pasarán a titularidad pública por alguno de los siguientes
procedimientos:
a) Mediante cesión libre,
gratuita y, en su caso, urbanizada, sólo cuando formen parte de un ámbito de
actuación, de un sector o unidad de ejecución y según lo dispuesto en el
artículo siguiente.
b) Mediante ocupación
directa.
c) Mediante permuta
forzosa, expropiación o cualquier otra forma de adquisición de la propiedad por
la Administración actuante.
-- Artículo 97. Obras y cargas de
urbanización.
1. La ejecución del
planeamiento urbanístico en un ámbito de actuación, sector o unidad de
ejecución o de una actuación edificatoria que implique obras accesorias de urbanización impone legalmente a la propiedad del suelo,
con carácter real, el deber de sufragar a su cargo los costes de las obras de
urbanización.
-- Artículo 135. Recepción de las
obras de urbanización.
1. La recepción de las
obras de urbanización corresponde al
Ayuntamiento, de oficio o a instancia de la persona responsable de la
ejecución, conservación y entrega de dichas obras.
2. De la recepción de las
obras se levantará acta, firmada por
el funcionario técnico facultativo designado por el Alcalde, el facultativo
encargado de la dirección de las obras y la persona o entidad, pública o
privada, responsable de la ejecución y el Alcalde o el Concejal en que delegue
al efecto. La documentación del programa de control de calidad establecido para
la obra se adjuntará al acta y en la misma se hará constar su cumplimiento.
3. Si en el momento de la
recepción las obras se encontraran en buen estado y hubieran sido ejecutadas
con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico designado
por el Alcalde las dará por recibidas, haciéndolo constar en acta levantada al
efecto, comenzando desde la fecha de éste el plazo de garantía que no podrá ser
inferior a un año.
4. Cuando las obras no se
hallen en estado de ser recibidas, se hará constar así en el acta, señalando
los defectos observados y detallando las instrucciones precisas para
remediarlos, para lo cual se dará un plazo.
5. La entrega de las
obras de urbanización deberá realizarse por:
a) La persona o entidad,
pública o privada, responsable de la ejecución según el sistema aplicado para
la misma, incluida la Administración actuante, si es distinta de la municipal,
cuando se trate de obras resultantes de una unidad de ejecución.
b) La persona, entidad o
Administración que materialmente las haya ejecutado, en otro caso.
6. Levantada el acta, se
remitirá al Registro de la Propiedad certificación administrativa de ella a los
efectos de la práctica de las inscripciones procedentes conforme a la
legislación hipotecaria.
7. Las obras de
urbanización podrán ser objeto de recepción parcial cuando sean susceptibles de
ser ejecutadas por fases o unidades funcionales independientes capaces de
prestar el uso al que vaya destinada la fase o unidad funcional y de que puedan
ser entregadas al uso o servicio público de forma autónoma e independiente del
resto de fases o unidades funcionales. La recepción parcial de las obras de
urbanización posibilitará, en todo caso, la primera utilización y ocupación de
las edificaciones cuya ejecución se hubiera autorizado, mediante licencia o
declaración responsable, dentro de la correspondiente fase o unidad funcional.
8. En el caso de que la
Administración no resolviera sobre la recepción de las obras de urbanización en
el plazo previsto en el planeamiento u ordenanza municipal o, en su defecto, en
el de tres meses, bastará el
ofrecimiento formal de cesión de las mismas por la persona responsable de la
ejecución, a los efectos de entender recepcionadas las obras.
--Artículo 136. Deber de conservación de las
obras de urbanización.
1. La conservación de la
urbanización es competencia del Ayuntamiento.
2. El planeamiento
urbanístico y, en defecto de éste, las condiciones en las que se defina el
sistema de ejecución elegido para su ejecución podrán prever la obligación de
los propietarios de los solares resultantes de dicha ejecución de constituirse
en entidad urbanística de conservación, en cuyo caso la conservación de la
urbanización corresponderá a ésta.
3. La atribución de la
conservación a los propietarios agrupados en entidad urbanística de
conservación en los términos del número anterior
comportará para el Ayuntamiento la obligación legal de subvencionar dicha
entidad.
--Artículo 137. Entidades urbanísticas de
conservación.
1. Las entidades urbanísticas de
conservación son entidades de Derecho público, de adscripción obligatoria y
personalidad y capacidad jurídicas propias para el cumplimiento de sus fines.
2. Se rigen por sus estatutos en el marco de
la presente Ley y sus normas reglamentarias y adquieren personalidad jurídica
desde su inscripción en el registro administrativo correspondiente de la
Consejería competente en materia de ordenación urbanística.
3. Las
cuotas de conservación que corresponda satisfacer a los miembros de la
entidad urbanística de conservación serán
exigibles por la vía de apremio.
4. La participación de los propietarios en
los gastos de conservación se determinará:
a) Con arreglo a la que les haya
correspondido en el sistema de ejecución de la unidad de ejecución correspondiente.
b) Conforme a la que les esté asignada en la
comunidad de propietarios, si se ha constituido una en régimen de propiedad
horizontal.
c) En su defecto, a tenor de lo que
dispongan los estatutos de la entidad urbanística de conservación.
5. Contra los acuerdos de la entidad
urbanística de conservación cabrá formular recurso de alzada ante el órgano
competente del Ayuntamiento.
--Artículo 138. Supuestos
expropiatorios.
1. Sin
perjuicio de su juego como consecuencia de la aplicación del sistema de
expropiación para la ejecución del planeamiento urbanístico y en el seno de los
restantes sistemas de ejecución en los supuestos previstos en la presente Ley,
la expropiación forzosa por razón de urbanismo procederá, además de en los
supuestos previstos por la legislación general pertinente en los siguientes,
cuya concurrencia determinará por sí misma la utilidad pública de aquélla:
a) El
destino de los terrenos, por su calificación urbanística, al dominio público de
uso o servicio públicos, siempre que deban ser adquiridos forzosamente por la
Administración actuante, bien por no deber ser objeto del deber legal de cesión
obligatoria y gratuita, bien por existir, en todo caso, necesidad urgente de
anticipar la obtención de los terrenos.
A los
efectos de la expropiación se considerarán incluidos en los terrenos necesarios
los colindantes que fueran imprescindibles para realizar las obras o establecer
los servicios públicos previstos en el planeamiento urbanístico o que resulten
especialmente beneficiados por tales obras o servicios.
b) La
constitución o dotación, conforme a esta Ley, de los patrimonios públicos de
suelo.
c) La declaración, definitiva en vía
administrativa, del incumplimiento de los deberes legales urbanísticos del
propietario, cuando la declaración esté motivada por:
1.º La realización de actos de parcelación o
reparcelación, uso del suelo o edificación constitutivos legalmente de
infracción urbanística.
2.º La
inobservancia de los plazos fijados para la formulación, tramitación o aprobación
de cualquiera de los instrumentos previstos en la presente Ley para la
ejecución del planeamiento urbanístico.
3.º El
incumplimiento sustantivo o temporal de los deberes y las obligaciones legales
o asumidos vinculados a la ejecución del planeamiento urbanístico.
4.º El
incumplimiento de los deberes de conservación, mantenimiento y, en su caso,
rehabilitación de los inmuebles legalmente exigibles.
d) La
inadecuación de los inmuebles a las condiciones mínimas legalmente establecidas
para su dedicación al uso en ellos establecido.
...
--Artículo 190. Funciones de
inspección.
1. La inspección urbanística es una potestad
de ejercicio inexcusable, dirigida a comprobar que los actos privados o
públicos de ocupación, construcción, edificación y uso del suelo, así como
cualesquiera otras actividades que supongan utilización de éste, se ajustan a
la legalidad aplicable y, en particular, a lo dispuesto en la presente Ley y,
en su virtud, al planeamiento urbanístico.
2. Las
tareas de vigilancia y comprobación preventivas y, sobre la base de los datos
obtenidos, de información, asesoramiento y corrección cooperativa son, en la
inspección urbanística, preferentes respecto de las referidas a la sanción de
conductas.
3. En
especial, la inspección:
a) Vela por
el cumplimiento de la ordenación urbanística y, en general, de las normas
protectoras del medio ambiente, informando sobre el contenido de aquélla y
éstas a las personas que deban cumplirlas y asesorándoles para el más correcto
desarrollo de sus actos y actividades.
b) Vigila,
investiga y controla la actuación de todos los implicados en la actividad de
ejecución regulada en la presente Ley, tanto en la realización material de
obras, como en el desarrollo de actividades o usos.
c) Denuncia
cuantas anomalías observe en la ejecución o aplicación de los instrumentos para
la ordenación urbanística.
d) Informa a
las Administraciones y autoridades competentes sobre la adopción de las medidas
cautelares y definitivas que juzgue convenientes para el cumplimiento de la
ordenación urbanística y, en general, de las normas de protección ambiental.
e) Colabora
con las Administraciones competentes y auxilia al Ministerio Fiscal y los
Tribunales de Justicia en materia de ordenación urbanística y de protección
ambiental.
f) Desempeña cuantas otras funciones asesoras, inspectoras y de control le sean
encomendadas.
4. En el
ejercicio de sus funciones, los inspectores gozarán de plena autonomía y
tendrán, a todos los efectos, la condición de agentes de la autoridad,… Las
Administraciones, así como los particulares, estarán obligados a prestarles la
colaboración que precisen.
5. Los
inspectores ejercerán siempre sus funciones provistos de un documento oficial
que acredite su condición.
--Artículo 191. Servicios de inspección.
1. La Comunidad de Madrid y los
municipios tienen
plena competencia, en materia de inspección urbanística, debiendo
cooperar y, en su caso, coordinarse para el desarrollo de las tareas de
inspección.
2. Los servicios de
inspección urbanística de la Comunidad de Madrid están adscritos a la
Consejería competente en materia de ordenación urbanística.
3. Todos los Ayuntamientos deberán contar con al menos una unidad
administrativa dedicada exclusivamente al ejercicio de funciones inspectoras. Cuando no
tengan capacidad …
--Artículo 192. Visitas y actas de
inspección.
1. Concedida
licencia urbanística, las obras que se realicen a su amparo o iniciadas éstas,
deberán ser visitadas a efectos de su inspección al menos dos veces: Una con motivo del inicio o acta de replanteo
de las obras y otra con ocasión de la
terminación de éstas...
2. De cada visita de inspección se levantará
acta… El acta tendrá la consideración de documento público administrativo.
…
4. Las actas
de la inspección gozan de presunción de veracidad…
5. Asimismo,
la inspección urbanística llevará a cabo todas aquellas visitas que fueran
precisas…
--Artículo 198. Restablecimiento de la legalidad urbanística.
1. Si el Tribunal de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, al dictar sentencia anulase la
licencia u orden de ejecución, el órgano
municipal que suspendió sus efectos ordenará la incoación de expediente
sancionador al objeto de imponer, si procediera, las multas
correspondientes a los responsables y adoptar las demás medidas previstas en la
presente Ley.
2. Hasta tanto el Tribunal no
dicte sentencia, continuará, en su caso, la paralización de las obras que serán
demolidas cuando la autoridad competente lo acuerde, si la sentencia anulase la
licencia u orden de ejecución.
3. Tratándose de licencia u
orden de ejecución que autorizase una demolición indebida, anulado el acto
administrativo en vía jurisdiccional, la autoridad que suspendió sus efectos
ordenará que se proceda a la reconstrucción de lo demolido.
--Artículo 232. Competencia para resolver procedimientos
sancionadores.
1. Serán competentes para
resolver los procedimientos sancionadores:
a) El Alcalde, para la imposición de sanciones que no superen las
siguientes cuantías:
1.º En los municipios hasta
5.000 habitantes de derecho, hasta 150.000 euros.
2.º En los
municipios comprendidos entre 5.001 y 50.000 habitantes de derecho, hasta
600.000 euros.
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