miércoles, 13 de marzo de 2019

RECEPCIÓN DE LAS URBANIZACIONES Y DESAPARICIÓN DE LAS EUCC



Se recoge en VALDEMORILLO DESPIERTA del 7de marzo, la idea de que se plantee en las Asambleas de las urbanizaciones el asunto de su recepción. Ha tenido la idea de recopilar algunas sentencias referentes al asunto, me he atrevido a sugerir una recopilación parecida de aquellas leyes que tienen que ver con la Ley del Suelo y que hacen referencia a las EUCCs. Tales como estas.

REAL DECRETO 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el REGLAMENTO DE GESTIÓN URBANÍSTICA para el desarrollo y aplicación de la LEY sobre REGIMEN DEL SUELO Y ORDENACIÓN URBANA.

Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid.

NOTA: He recogido, al final de este escrito, solo algunos artículos y no completos de la Ley, es más reciente que el Real Decreto y he recogido solo aquello que me ha parecido que tenía que ver con mi pretensión de que el Ayuntamiento de Valdemorillo recepcione las urbanizaciones y disuelva las EUCCs. No puedo olvidar la charla que dio Luís Herránz en el salón de la Biblioteca hace algún tiempo, ni conversaciones que he mantenido con algunos Presidentes de urbanizaciones que saben más que yo de esta guerra, ni que el ayuntamiento de Valdemorillo utiliza esta misma Ley para hacer de su capa un sayo.

        Dicho esto:

Es un engaño el argumento que el Ayuntamiento usa a menudo dice que no tiene dinero, lo que tiene que hacer es repartir lo que tenga. Otros Ayuntamientos si las recepcionan, no es un problema de dinero, es un problema de criterio político y de interés por sus vecinos.

¿Qué vamos a esperar de este Ayuntamiento? Ni siquiera inscribe a su nombre los viales y zonas verdes, que son de obligada cesión al mismo desde que los Planes Parciales son aprobados. Yo creo que ese libro de Registro de bienes del Ayuntamiento lo han perdido, como tantas otras cosas y no saben hacer otro. ¿Tendrán que hacer un Pliego? Un pliego que no citaron en el último Pleno y eso que hablaron de unos cuantos.

Otro asunto es el hacer desaparecer las EUCC. Hay quien dice que eso solo lo pueden hacer las propias EUCC. Yo estoy a la contra: Si para crearlas tuvo que aprobarlas el Ayuntamiento, digo yo que también podrá disolverlas ¿O no? 

Yo entiendo que, tal como dice su nombre, las EUCCs son Entidades que deben colaborar con el Ayuntamiento a conservar y mantener las infraestructuras. No sé si lo da la tierra, pero, en Valdemorillo, eso de colaborar lo entienden al revés, hasta en los Plenos afirman una y otra vez que colaboran con las urbanizaciones, cómo si la responsabilidad fuera de las urbanizaciones, pues es al revés. Después de leer las leyes citadas me parece entender que el Ayuntamiento solo tiene la obligación de subvencionar. Pues, a parte de dar los servicios que le son propios, que subvencione.

Hay un detalle que se olvida muchas veces, a saber ¿Puede crearse una EUCC antes de que se recepcione lo que hay que mantener? Parece que sí, las han creado, ahora bien ¿Pueden las EUCC cumplir con su cometido antes de la recepción? Parece que lo han hecho y lo siguen haciendo, pero es un error MAYÚSCULO, fuera de razón e inexplicable. A mi entender.

En esto, y teniendo en cuenta, que el Ayuntamiento tiene las cuentas de todas las EUCC, bien puede sacar de esas cuentas todo lo que no sea estrictamente conservación y mantenimiento. Si alguna urbanización quiere tener el lujo de vigilancia jurada, piscinas, club y demás, que los tenga, que monten una asociación y que lo pague el que lo quiera. De hecho, el Ayuntamiento, por Vía Ejecutiva no puede cobrar cualquier gasto que no sea de conservación y/o de mantenimiento. ¿Me equivoco? Pregunto a la secretaría y a la Intervención del ayuntamiento.

Queriendo mantener una postura positiva, ya me cuesta después de haber sufrido la ineficacia en este asunto, si, dejémoslo así, de este Ayuntamiento desde 1992. Este fue el año en que vine a vivir aquí, pero me consta que esta historia se mantiene desde que se crearon las urbanizaciones, allá por los 60/70 del 1900, vivía Franco, ya ha llovido.

Si es por dinero, pongámonos de acuerdo:

En algún punto he leído que el Ayuntamiento puede hacerse cargo del mantenimiento cobrando tasas de mantenimiento. ¡Que las ponga!

Si la urbanización no está en orden que la ponga, tiene la obligación, el poder y los medios, luego que nos cobre lo que gaste. Cualquier cosa menos permitir que las urbanizaciones vayan por libre, no somos separatistas.

No ha citado VALDEMORILLO DESPIERTA una sentencia reciente del TSJ de Castilla León sobre los Ángeles de San Rafael. (STJCL 301/2019 –ECLI:TSJCL:2019:301. Sala de la Contencioso Administrativo, Burgos, fecha 18 de enero de 2019, Nº de recurso 155/2018, Nº de resolución 16/2019, Sentencia de apelación 16/2019)

Dado que el Ayuntamiento ha dado licencias de todo tipo, no solo eso, también presta algunos servicios, parece claro y así lo indican las sentencias habidas, que las urbanizaciones están tácitamente recepcionadas. Digamos que lo único que falta es documentarlo.

Se oye, en el Ayuntamiento y fuera de él, que las urbanizaciones son privadas. Esa afirmación es un error de bulto, entre otras cosas, si así fuera, cualquiera podría darse de baja en ellas y el Ayuntamiento no pintaría nada en ellas y no podría hacer nada de nada.

Desde hace más de un año, desde que se creó la Comisión de Urbanizaciones, en los Plenos, se afirma que los Servicios Técnicos están trabajando en un documento que permita conocer el estado de las infraestructuras de cada una de las urbanizaciones de Valdemorillo. Lo cierto es que no hay ni un solo acta de la citada Comisión. ¿Dónde están los informes de los Servicios Técnicos? Quiero recordar algún informe de estos ya realizado, hace años, y también que había fotos cambiadas de urbanización.

NOTA: No estoy seguro de la afirmación que sigue, pero recuerdo haber leído, en una de las leyes, que la EUCC tenía que mantener y conservar cuatro o cinco años o bien hasta que estuvieran construidas la mitad de las parcelas. También puede que sea una deducción sacada al leer la sentencia que he citado.

A los cuatro años de haber sido recepcionada una urbanización la EUCC debe disolverse de forma automática. Ahora bien, si el Ayuntamiento no recepciona, ni dice que es lo que hay que poner en orden, nunca podrán disolverse las EUCC. A cosas así le llaman resquicios legales.

No queda claro, o yo no lo veo, cuando debe el Ayuntamiento recepcionar una urbanización. Si tengo claro que cualquier licencia de obras tiene un plazo de ejecución y si no se ha terminado la obra en tiempo y forma se pierde esa licencia y hay que solicitar otra.

PROPONGO:

Dado el tiempo transcurrido desde que nuestras urbanizaciones se terminaron, con defectos o sin ellos, debiera proceder una recepción “automática” de las mismas. Dicho de otra forma: Las licencias no se cumplieron en tiempo y forma, por tanto, deben solicitarse nuevas licencias y, dado que los promotores están desaparecidos o muertos, que en ese momento se creen nuevas EUCC, con nuevos Estatutos, naturalmente disolviendo antes o en el mismo acto las anteriores.

Las nuevas EUCC tendrán las obligaciones de conservar y mantener, durante cuatro años y su disolución será automática al finalizar ese periodo, que es lo que les corresponde. Ambas cosas deberán figurar claramente en sus Estatutos.

A partir de la creación de esas EUCCs el Ayuntamiento se hará cargo de los servicios que le son propios. Artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de dos de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Sería un atropello por parte del Ayuntamiento que esas nuevas licencias tuvieran la pretensión de que las obras se ajustaran a las actuales y nuevas exigencias normativas. Teniendo en cuenta que esta recepción tenía que haber tenido lugar hace más de 40 años, la diferencia entre las normativas debiera correr a cargo del Ayuntamiento.

A lo dicho, hay que añadir que las características específicas de cada urbanización nos obligan a un estudio pormenorizado de cada caso. Por ejemplo ¿Que puede ceder Mojadillas si no es dueña de nada? ¿Nos quiere obligar el Ayuntamiento a comprar las calles a un muerto y luego cedérselas? Siendo yo Presidente las cedí dos veces, no eran nuestras, pero, por si acaso alguien podía demostrar lo contrario, las cedí. ¿Tenía que haber ido al notario? Nuestro buen Gustavo no me lo dijo, ni me lo insinuó. Ni siquiera me contestaron, como corresponde a cualquier Institución que se precie ¿Cómo se van a rebajar, ni que los ciudadanos tuviéramos derechos?

En dos meses tendremos elecciones ¿Qué nos ofrecerá cada partido? Tengo muchísima curiosidad y pienso que todos dirán algo parecido a esto: Tenemos que integrar a las urbanizaciones en el Pueblo, al fin y al cabo, son como barrios de Valdemorillo. A más de uno le dará un ataque de risa y hasta es posible que de un “patatus” se muera alguien.

Luego, cada uno de nosotros votará a aquel partido que es más de su cuerda y se olvidará que más de la mitad de los empadronados en Valdemorillo vive en urbanizaciones con sus derechos pisoteados y habrá que perdonarles porque ni siquiera saben cuáles son, les da lo mismo, pagan, el que pague, su cuota y a vivir que son dos días.

Con suerte asistiremos a la formación de una nueva Comisión de Urbanizaciones y, como somos ricos, con nuestros impuestos seguiremos pagando sueldos y más sueldos y nuestro ángel endemoniado seguirá riéndose de nosotros por ser políticamente correctos y... ¡Maldita sea, un día le tengo que retorcer el pescuezo!

Pasadlo bien. Andrés


NOTA: Por si os sirve de algo os dejo parte de esta ley. Lástima que el reglamento que debiera regir las relaciones entre los Ayuntamientos y las EUCCs duerma el sueño de los justos con las actas de la comisión de Urbanizaciones y los Informes Técnicos correspondientes.

Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid.

--PREÁMBULO

-- III…El ordenamiento jurídico urbanístico aplicable en el ámbito de la Comunidad de Madrid se encuentra integrado por una pluralidad de normas estatales, entre otras, los preceptos del texto refundido de la Ley del Suelo de 1992 no declarados inconstitucionales, el texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 y sus Reglamentos de desarrollo, aplicables con carácter supletorio, los preceptos de aplicación del Real Decreto-ley 16/1981, la Ley 6/1998 y el Real Decreto-ley 4/2000, y de normas autonómicas, preceptos de aplicación de la Ley  4/1984, Ley 9/1995 y Ley 20/1997.
 Así aparece efectivamente recogido en el artículo 26.1.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, sobre cuyo alcance no cabe duda alguna ya tras la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional.
--VI. En el Título I se define el contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo, los derechos y los deberes y los principios del régimen urbanístico generales y particulares para cada clase de suelo. Se establecen tres clases de suelo: Urbano, urbanizable y no urbanizable de protección. La clasificación se ajusta a la legislación básica establecida por la Ley estatal 6/1998, modificada por el Real Decreto-ley 4/2000.
El planeamiento regional territorial clasificará directamente los terrenos que, en todo caso, deban pertenecer a esta clase de suelo. El establecimiento de dicha categoría encuentra su amparo en el desarrollo del artículo 45 de la Constitución Española que establece los derechos de todos, sin distinciones, a disfrutar de un medio ambiente adecuado, el deber de conservarlo y la obligación de los poderes públicos de velar por la «utilización racional de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva».
--VII…El Plan General armoniza dos derechos constitucionales como son la ordenación urbanística, entendida como desarrollo económico y social, y la protección del medio ambiente. El Plan General deviene instrumento jurídico de protección del medio ambiente, siguiendo los criterios más recientes de la directiva europea en relación con la materia y de la Consejería de Medio Ambiente, exigiéndose en el documento de Avance del Plan un «Informe previo de Análisis Ambiental» y una vez superados los trámites de aprobación inicial y de información pública, un «Informe definitivo de Análisis Ambiental», previo a la aprobación provisional por el Pleno del Ayuntamiento del Plan General, que así aprobado será remitido a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes para el trámite de su aprobación definitiva.
--VIII…
         2.º Posibilidad de la Administración de sustituir automáticamente el sistema de compensación por el sistema de ejecución forzosa por incumplimiento de los propietarios.
         La ejecución de la obra urbanizadora por iniciativa privada en los pequeños municipios se puede llevar a cabo por los propios Ayuntamientos por el mecanismo de obras públicas ordinarias resarciéndose de los costes mediante cuotas de urbanización, determinándose éstas mediante el procedimiento previsto en la legislación de régimen local para la imposición de contribuciones especiales.
--X. En el Título V se regula la inspección urbanística, la protección de la legalidad urbanística y las infracciones urbanísticas y su sanción.
--Artículo 90. Condiciones generales respecto a la obtención de suelo público.
Los terrenos que el planeamiento urbanístico destine y reserve a elementos integrantes de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios pasarán a titularidad pública por alguno de los siguientes procedimientos:
a) Mediante cesión libre, gratuita y, en su caso, urbanizada, sólo cuando formen parte de un ámbito de actuación, de un sector o unidad de ejecución y según lo dispuesto en el artículo siguiente.
b) Mediante ocupación directa.
c) Mediante permuta forzosa, expropiación o cualquier otra forma de adquisición de la propiedad por la Administración actuante.
-- Artículo 97. Obras y cargas de urbanización.
1. La ejecución del planeamiento urbanístico en un ámbito de actuación, sector o unidad de ejecución o de una actuación edificatoria que implique obras accesorias de urbanización impone legalmente a la propiedad del suelo, con carácter real, el deber de sufragar a su cargo los costes de las obras de urbanización.
-- Artículo 135. Recepción de las obras de urbanización.
1. La recepción de las obras de urbanización corresponde al Ayuntamiento, de oficio o a instancia de la persona responsable de la ejecución, conservación y entrega de dichas obras.
2. De la recepción de las obras se levantará acta, firmada por el funcionario técnico facultativo designado por el Alcalde, el facultativo encargado de la dirección de las obras y la persona o entidad, pública o privada, responsable de la ejecución y el Alcalde o el Concejal en que delegue al efecto. La documentación del programa de control de calidad establecido para la obra se adjuntará al acta y en la misma se hará constar su cumplimiento.
3. Si en el momento de la recepción las obras se encontraran en buen estado y hubieran sido ejecutadas con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por el Alcalde las dará por recibidas, haciéndolo constar en acta levantada al efecto, comenzando desde la fecha de éste el plazo de garantía que no podrá ser inferior a un año.
4. Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas, se hará constar así en el acta, señalando los defectos observados y detallando las instrucciones precisas para remediarlos, para lo cual se dará un plazo.
5. La entrega de las obras de urbanización deberá realizarse por:
a) La persona o entidad, pública o privada, responsable de la ejecución según el sistema aplicado para la misma, incluida la Administración actuante, si es distinta de la municipal, cuando se trate de obras resultantes de una unidad de ejecución.
b) La persona, entidad o Administración que materialmente las haya ejecutado, en otro caso.
6. Levantada el acta, se remitirá al Registro de la Propiedad certificación administrativa de ella a los efectos de la práctica de las inscripciones procedentes conforme a la legislación hipotecaria.
7. Las obras de urbanización podrán ser objeto de recepción parcial cuando sean susceptibles de ser ejecutadas por fases o unidades funcionales independientes capaces de prestar el uso al que vaya destinada la fase o unidad funcional y de que puedan ser entregadas al uso o servicio público de forma autónoma e independiente del resto de fases o unidades funcionales. La recepción parcial de las obras de urbanización posibilitará, en todo caso, la primera utilización y ocupación de las edificaciones cuya ejecución se hubiera autorizado, mediante licencia o declaración responsable, dentro de la correspondiente fase o unidad funcional.
8. En el caso de que la Administración no resolviera sobre la recepción de las obras de urbanización en el plazo previsto en el planeamiento u ordenanza municipal o, en su defecto, en el de tres meses, bastará el ofrecimiento formal de cesión de las mismas por la persona responsable de la ejecución, a los efectos de entender recepcionadas las obras.
--Artículo 136. Deber de conservación de las obras de urbanización.
1. La conservación de la urbanización es competencia del Ayuntamiento.
2. El planeamiento urbanístico y, en defecto de éste, las condiciones en las que se defina el sistema de ejecución elegido para su ejecución podrán prever la obligación de los propietarios de los solares resultantes de dicha ejecución de constituirse en entidad urbanística de conservación, en cuyo caso la conservación de la urbanización corresponderá a ésta.
3. La atribución de la conservación a los propietarios agrupados en entidad urbanística de conservación en los términos del número anterior comportará para el Ayuntamiento la obligación legal de subvencionar dicha entidad.
--Artículo 137. Entidades urbanísticas de conservación.
1. Las entidades urbanísticas de conservación son entidades de Derecho público, de adscripción obligatoria y personalidad y capacidad jurídicas propias para el cumplimiento de sus fines.
2. Se rigen por sus estatutos en el marco de la presente Ley y sus normas reglamentarias y adquieren personalidad jurídica desde su inscripción en el registro administrativo correspondiente de la Consejería competente en materia de ordenación urbanística.
3. Las cuotas de conservación que corresponda satisfacer a los miembros de la entidad urbanística de conservación serán exigibles por la vía de apremio.
4. La participación de los propietarios en los gastos de conservación se determinará:
a) Con arreglo a la que les haya correspondido en el sistema de ejecución de la unidad de ejecución correspondiente.
b) Conforme a la que les esté asignada en la comunidad de propietarios, si se ha constituido una en régimen de propiedad horizontal.
c) En su defecto, a tenor de lo que dispongan los estatutos de la entidad urbanística de conservación.
5. Contra los acuerdos de la entidad urbanística de conservación cabrá formular recurso de alzada ante el órgano competente del Ayuntamiento.
--Artículo 138. Supuestos expropiatorios.
1. Sin perjuicio de su juego como consecuencia de la aplicación del sistema de expropiación para la ejecución del planeamiento urbanístico y en el seno de los restantes sistemas de ejecución en los supuestos previstos en la presente Ley, la expropiación forzosa por razón de urbanismo procederá, además de en los supuestos previstos por la legislación general pertinente en los siguientes, cuya concurrencia determinará por sí misma la utilidad pública de aquélla:
a) El destino de los terrenos, por su calificación urbanística, al dominio público de uso o servicio públicos, siempre que deban ser adquiridos forzosamente por la Administración actuante, bien por no deber ser objeto del deber legal de cesión obligatoria y gratuita, bien por existir, en todo caso, necesidad urgente de anticipar la obtención de los terrenos.
A los efectos de la expropiación se considerarán incluidos en los terrenos necesarios los colindantes que fueran imprescindibles para realizar las obras o establecer los servicios públicos previstos en el planeamiento urbanístico o que resulten especialmente beneficiados por tales obras o servicios.
b) La constitución o dotación, conforme a esta Ley, de los patrimonios públicos de suelo.
c) La declaración, definitiva en vía administrativa, del incumplimiento de los deberes legales urbanísticos del propietario, cuando la declaración esté motivada por:
1.º La realización de actos de parcelación o reparcelación, uso del suelo o edificación constitutivos legalmente de infracción urbanística.
2.º La inobservancia de los plazos fijados para la formulación, tramitación o aprobación de cualquiera de los instrumentos previstos en la presente Ley para la ejecución del planeamiento urbanístico.
3.º El incumplimiento sustantivo o temporal de los deberes y las obligaciones legales o asumidos vinculados a la ejecución del planeamiento urbanístico.
4.º El incumplimiento de los deberes de conservación, mantenimiento y, en su caso, rehabilitación de los inmuebles legalmente exigibles.
d) La inadecuación de los inmuebles a las condiciones mínimas legalmente establecidas para su dedicación al uso en ellos establecido.
...
--Artículo 190. Funciones de inspección.
1. La inspección urbanística es una potestad de ejercicio inexcusable, dirigida a comprobar que los actos privados o públicos de ocupación, construcción, edificación y uso del suelo, así como cualesquiera otras actividades que supongan utilización de éste, se ajustan a la legalidad aplicable y, en particular, a lo dispuesto en la presente Ley y, en su virtud, al planeamiento urbanístico.
2. Las tareas de vigilancia y comprobación preventivas y, sobre la base de los datos obtenidos, de información, asesoramiento y corrección cooperativa son, en la inspección urbanística, preferentes respecto de las referidas a la sanción de conductas.
3. En especial, la inspección:
a) Vela por el cumplimiento de la ordenación urbanística y, en general, de las normas protectoras del medio ambiente, informando sobre el contenido de aquélla y éstas a las personas que deban cumplirlas y asesorándoles para el más correcto desarrollo de sus actos y actividades.
b) Vigila, investiga y controla la actuación de todos los implicados en la actividad de ejecución regulada en la presente Ley, tanto en la realización material de obras, como en el desarrollo de actividades o usos.
c) Denuncia cuantas anomalías observe en la ejecución o aplicación de los instrumentos para la ordenación urbanística.
d) Informa a las Administraciones y autoridades competentes sobre la adopción de las medidas cautelares y definitivas que juzgue convenientes para el cumplimiento de la ordenación urbanística y, en general, de las normas de protección ambiental.
e) Colabora con las Administraciones competentes y auxilia al Ministerio Fiscal y los Tribunales de Justicia en materia de ordenación urbanística y de protección ambiental.
f) Desempeña cuantas otras funciones asesoras, inspectoras y de control le sean encomendadas.
4. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores gozarán de plena autonomía y tendrán, a todos los efectos, la condición de agentes de la autoridad,… Las Administraciones, así como los particulares, estarán obligados a prestarles la colaboración que precisen.
5. Los inspectores ejercerán siempre sus funciones provistos de un documento oficial que acredite su condición.
--Artículo 191. Servicios de inspección.
1. La Comunidad de Madrid y los municipios tienen plena competencia, en materia de inspección urbanística, debiendo cooperar y, en su caso, coordinarse para el desarrollo de las tareas de inspección.
2. Los servicios de inspección urbanística de la Comunidad de Madrid están adscritos a la Consejería competente en materia de ordenación urbanística.
3. Todos los Ayuntamientos deberán contar con al menos una unidad administrativa dedicada exclusivamente al ejercicio de funciones inspectoras. Cuando no tengan capacidad …
--Artículo 192. Visitas y actas de inspección.
1. Concedida licencia urbanística, las obras que se realicen a su amparo o iniciadas éstas, deberán ser visitadas a efectos de su inspección al menos dos veces: Una con motivo del inicio o acta de replanteo de las obras y otra con ocasión de la terminación de éstas...
2. De cada visita de inspección se levantará acta… El acta tendrá la consideración de documento público administrativo.
4. Las actas de la inspección gozan de presunción de veracidad…
5. Asimismo, la inspección urbanística llevará a cabo todas aquellas visitas que fueran precisas…
--Artículo 198. Restablecimiento de la legalidad urbanística.
1. Si el Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al dictar sentencia anulase la licencia u orden de ejecución, el órgano municipal que suspendió sus efectos ordenará la incoación de expediente sancionador al objeto de imponer, si procediera, las multas correspondientes a los responsables y adoptar las demás medidas previstas en la presente Ley.
2. Hasta tanto el Tribunal no dicte sentencia, continuará, en su caso, la paralización de las obras que serán demolidas cuando la autoridad competente lo acuerde, si la sentencia anulase la licencia u orden de ejecución.
3. Tratándose de licencia u orden de ejecución que autorizase una demolición indebida, anulado el acto administrativo en vía jurisdiccional, la autoridad que suspendió sus efectos ordenará que se proceda a la reconstrucción de lo demolido.
--Artículo 232. Competencia para resolver procedimientos sancionadores.
1. Serán competentes para resolver los procedimientos sancionadores:
a) El Alcalde, para la imposición de sanciones que no superen las siguientes cuantías:
1.º En los municipios hasta 5.000 habitantes de derecho, hasta 150.000 euros.
2.º En los municipios comprendidos entre 5.001 y 50.000 habitantes de derecho, hasta 600.000 euros.

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